En este tiempo en el que escuchamos quejas de los asociados, en el sentido de que supuestamente las cooperativas han perdido su carácter solidario y su naturaleza de entidad sin fines de lucro, es oportuno refrescar la memoria sobre los principios establecidos en la Ley de Cooperativas y entender que en muchos casos, los dicha percepción es propiciada por administradores de turno, pero consentidas por los socios, quienes no saben hacer uso de las herramientas contenidas en el Estatuto Social y en la Ley, para reencauzar la administración de su cooperativa, cuando esta no condice con las ideas de las mayorías que por algún motivo se encuentran calladas.
Art. 4º. Principios. La constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas deben observar los siguientes principios: a) Adhesión y retiro voluntario de socios.
Este principio nos indica que nadie está obligado a ingresar ni a permanecer como socio de una cooperativa contra su voluntad.
Sin embargo, el ingreso está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto Social.
Los socios forman parte de una cooperativa sin estar obligados a ello, pudiendo retirarse en el momento en que así lo deseen, y por ello una de las características de las cooperativas es que su capital es variable e ilimitado ya que el ingreso implica aumento de capital mientras que el retiro lo disminuye, según el caso. El socio que ingresa integra capital, y el que se retira recibe la devolución de lo aportado.
La única excepción de orden legal que pone límite al derecho a renunciar que asiste a los socios, se da cuando la cooperativa se encuentra “intervenida” por disposición de la autoridad de aplicación de la legislación cooperativa (Incoop) de conformidad al Art. 30 de la Ley 2157/03.
En la actualidad algunos Estatutos Sociales confieren al Consejo de Administración la potestad de rechazar la renuncia presentada por los socios cuando estos: a) Hayan sido previamente excluidos de la nómina de socios por haber dejado de operar con la cooperativa; b) Cuando el renunciante se encuentre cumpliendo alguna sanción en su calidad de socio, es decir cuando el socio haya sido apercibido, multado o expulsado de la entidad conforme a las normas y procedimientos disciplinarios establecidos en el Estatuto Social.
Otro caso previsto en los estatutos es aquel en que el Consejo de Administración tiene la facultad de rechazar la renuncia de los socios cuando la entidad se encuentre en una convocatoria de acreedores de conformidad a la Ley de Quiebras. También se prevé la posibilidad de rechazar renuncias cuando estas procedan de confabulación; renuncias simultáneas y otros.
El rechazo de las renuncias en los casos mencionados más arriba se fundamentaría en el hecho de que las personas que adquieren la calidad de socio de una cooperativa lo hacen conociendo el contenido del Estatuto Social, y en tal inteligencia aceptan regirse por dichas normas estatutarias en su relación socio – cooperativa.
Además, ampara esta tesitura el inc. E) del Art. 79 del Decreto Reglamentario Nº 14.052/96 que dice: “Deberes y atribuciones del Consejo de Administración:… e) Aceptar, postergar o denegar las renuncias presentadas por los socios”.