viernes, enero 17, 2025

SISTEMA NOMINAL vs. SISTEMA D’HONDT EN LA LEY Nº 5501/15

La Ley Nº 5501/15 impone a las cooperativas la elección de sus autoridades electivas mediante dos sistemas totalmente diferentes. El
sistema nominal y el sistema D’Hondt.
La redacción de los artículos 51 (última parte) y 59 (segundo párrafo) de la Ley Nº 438/94 está dada en forma imperativa, por lo que realmente estamos ante un serio problema de contradicción de dos artículos que regulan el mismo hecho dentro de la misma Ley, que nos deja en la nebulosa al momento de tratar de entender cual de los sistemas es aplicable, o al menos cual sería menos impugnable ante los órganos encargados de juzgar las elecciones de autoridades
Por un lado, los que prefieren el sistema nominal probablemente esbozarán todo tipo de argumentos válidos para que prime el texto del Art. 59, refiriendo principalmente que los socios podrán votar y elegir directamente a quienes consideren los más aptos para formar parte de los órganos electivos, sin sorpresas dentro de lo que serían las listas.
Otros seguramente defenderán el sistema D’Hondt, alegando quizás que dicho sistema es el más democrático porque puede permitir la participación y representación de las minorías dentro de los colegiados que administran y controlan las cooperativas. Ambos grupos seguro
tienen argumentos detalladosválidos para defender la utilización de cada uno de los sistemas mencionados, los cuales respeto.
Sin embargo, este problema debemos analizarlo sin fanatismosbuscando especialmente que las elecciones de autoridades se realicen
dentro de la REGULARIDAD que debe primar en todo el proceso para evitar litigios de tinte electoral, desde la convocatoria a asamblea,
atendiendo a que justamente nos encontramos a escasos seis meses de la realización de asambleas ordinarias con elección de autoridades.
Debemos destacar que el Art. 2 del nuevo texto legal establece que las cooperativas no son organizaciones intermedias ni otras formas
ajenas a su naturaleza, por lo que aparentemente estas entidades solidarias estarían fuera de la competencia de la Justicia Electoral, pero
no es así. Si bien el Art. 77 ultimo párrafo del nuevo texto de la Ley Nº° 438/94 establece que las resoluciones del TEI podrán ser recurridas
por la vía de la reconsideración y la apelación para luego impugnar la resolución ante el Incoop (Art. 60 de la Ley), no es menos cierto que el Art. 28 de la Ley Nº 2157/03 está vigente y en la parte pertinente dice: “… el Incoop lo concederá siempre que se cumplan las condiciones de forma establecidas,debiendo remitir los autos, dentro de los ocho días hábiles posteriores, al Tribunal Electoral de la circunscripción judicial correspondiente al domicilio de la cooperativacuando se trate de asuntos electorales…” y sabemos que el criterio de la Justicia Electoral es que
se aplique el sistema de listas en las elecciones de autoridades.
Entonces, realizar las elecciones de autoridades siguiendo la fórmula establecida en el Art. 59 de la Ley Nº 438/94 (nuevo texto) tiene
sus riesgos, teniendo en cuenta que finalmente cualquier debate sobre el sistema a ser aplicado tendrá que ser resuelto por la Justicia
Electoral.

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