viernes, abril 19, 2024

Nuevo Quebrantamiento Constitucional

 El doce de abril pasado, la Cámara de Senadores, resolvió, sobre tablas, la no confirmación de siete Ministros de la Corte Suprema de Justicia por cumplimiento del mandato de cinco años y solicito al Consejo de la Magistratura la convocatoria para llenar esos cargos.

Desde ese momento se han escuchado  todo tipo de opiniones, muchas de las cuales reflejan fundamentos meramente emotivos u oportunistas, prescindentes de cualquier consideración jurídica. El problema suscitado adquiere gran relevancia para la vida democrática en nuestro país, por lo que resulta necesario hacer un análisis mesurado sobre lo acaecido.

Resulta indudable que la inamovilidad de los Magistrados Judiciales no ha sido conferida como un privilegio para la persona que ocupa un cargo en la magistratura judicial, sino responde única y exclusivamente a la necesidad de garantizar su independencia en relación a los demás poderes.

Si bien es verdad que  los Ministros de la Corte son Magistrados Judiciales, no es menos cierto que no  todos los Magistrados son Ministros. El artículo 252 de la Constitución regula exclusivamente el mecanismo para que los Magistrados inferiores adquieran la inamovilidad y  esta normativa no se refiere a los Ministros de la Corte. El artículo  establece la forma en que los jueces inferiores adquirirán la inamovilidad que gozan los Ministros de la Corte Suprema de Justicia hasta la edad de setenta y cinco años, pero no implica que estos deban estar sometidos a ese mecanismo. En efecto, el articulo 252, in fine, de la Constitución Nacional establece: “Losmagistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia.

 A su vez, el articulo 261 de la Constitución Nacional, dispone que:”Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años”. Siendo así, la inamovilidad que la Constitución consagra para los Ministros de la Corte se adquiere desde el momento del nombramiento y no desde la segunda confirmación.

La  inamovilidad judicial constituye una condición  inexcusable para un Poder Judicial independiente, pero además  es requisito para la propia seguridad jurídica que cualquier país debe anhelar y precautelar.

La idea de que los integrantes de una Corte Suprema de Justicia  puedan ser cambiados periódicamente por los demás poderes del Estado resulta  absurda, no solo porque se  estaría permitiendo una injerencia de esos poderes en el funcionamiento y gestión de la mas alta instancia judicial, sino que además, la posibilidad de cambiar a sus integrantes introduciría el riesgo de que la jurisprudencia de la Corte pueda modificarse cada cinco años, acorde con  los criterios jurídicos de los nuevos integrantes.

Se ha esbozado en respaldo de la decisión del Senado, la existencia de un “jurisprudencia anterior”, refiriéndose a las resoluciones administrativas  dictadas por la Cámara de Senadores en casos anteriores y, por las cuales han confirmado a algunos Ministros del Tribunal de Justicia Electoral o no han  confirmado a algunos Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Esos antecedentes invocados resultan absolutamente ineficaces, porque se tratan de actos administrativos contrarios a la Constitución Nacional y que han sido adoptados por las mayorías coyunturales logradas en la Cámara de Senadores, al margen de los mecanismos constitucionales previstos para la designación de dichos Magistrados.

Además, el Senado carece de la facultad de confirmar o no confirmar a un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, según se desprende del artículo 224 de la Constitución Nacional que regula las atribuciones de esa Cámara.

Si la actuación del Senado fuese correcta, que no lo es, por analogía, bastaría  que  la Corte Suprema de Justicia confirmara o no confirmara  a Camaristas, Jueces y Fiscales al concluir sus mandatos, sin dar intervención al Consejo de la Magistratura.

En cuanto a la cuestionada” auto declaración de  inamovilidad” de los Ministros de la Corte, cabe acotar que la inamovilidad nace en virtud del precepto constitucional y no de la resolución administrativa que la haya declarado.      Se tratan de resoluciones administrativas que no crean el derecho sino que exclusivamente declaran su existencia que es anterior a esa resolución. Siendo así, podría decirse que son resoluciones hasta innecesarias e inoficiosas.  

En conclusión, se puede afirmar con absoluta convicción: 1) Que la Constitución Nacional contempla la inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia desde su nombramiento hasta la edad de setenta y cinco años y no requieren de una segunda confirmación como ocurre con los demás Magistrados Judiciales; 2) La Cámara de Senadores no tiene competencia para confirmar o no confirmar a un Ministro de la Corte. Tampoco tiene la potestad para  para excluir del proceso de nombramiento al Consejo de la Magistratura estableciendo un  mecanismo abreviado que viola  el articulo 264 inciso 1 de la Constitución Nacional; 3) La inamovilidad surge de la Constitución, se adquiere con el nombramiento y se mantiene hasta los setenta y cinco años de edad; y 4) Una vez nombrado, un Ministro de la  Corte Suprema de Justicia solo puede ser removido a través del juicio político y por ningún otro procedimiento.

 Por consiguiente, la resolución del Senado implica una ruptura del orden jurídico constitucional, y del principio de división de poderes, cuyas consecuencias, la misma Constitución sanciona con la absoluta nulidad e ineficacia del acto (art 137)

Las implicancias de la resolución del Senado se agravan  significativamente por encontrarnos en un año marcadamente político con miras a las elecciones generales del año 2013  y es razonable pensar que los Senadores pretendieron aprovechar dicha circunstancia para perpetrar este golpe a la Institucionalidad y al Estado de Derecho.

La ciudadanía no debe  confundirse. Los defectos, los errores y la corrupción que afectan al Poder Judicial y hasta el insatisfactorio desempeño que podrían tener uno o todos los integrantes de la Corte Suprema de Justicia no pueden autorizar que el Senado violente una vez mas la Constitución so pretexto de remover a estos Magistrados de sus cargos. La no confirmación implica una verdadera remoción de los cargos que ocupan, omitiendo el procedimiento constitucionalmente previsto del juicio político. Las experiencias anteriores de barrer con la Corte no han permitido el mejoramiento de la administración de justicia y el producto de un procedimiento irregular  e inconstitucional no puede arrojar sino un producto tan espurio  e ilegal como  el acto que le sirve de antecedente.

El ordenamiento jurídico se ha roto y la absoluta inseguridad jurídica  que se ha creado tendrá nefastas consecuencias imposibles de calcular 

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